El Poder Judicial en Sonora

La Constitución y leyes secundarias: 1880-1900

Introducción

La Constitución Política del Estado de Sonora de 1861, que regiría hasta 1917, proclama la tesis de la unidad del poder del Estado, dividiendo el ejercicio de este poder en tres "departamentos": legislativo, ejecutivo y judicial.

Al igual que la mayoría de las constituciones mexicanas del siglo XIX, la sonorense de 1861, correspondiente a la Constitución Federal de 1857, afirma la supremacía del "Supremo Poder Legislativo" depositado en el Congreso del Estado, órgano unicameral elegido por sufragio universal y directo por períodos de dos años. Esta superioridad formal se expresará, en la práctica, en el desconocimiento o expulsión de varios gobernadores y la resistencia a acatar pasivamente la voluntad del ejecutivo o sus observaciones a las leyes aprobadas en la Cámara.

El "Supremo Poder Ejecutivo" recaía en el Gobernador del Estado, quien era electo por voto universal y directo para un período de dos años, hasta el año de 1883 cuando se amplían los períodos a cuatro años. No podía reelegirse en el cuatrienio consecutivo a su mandato, pero sí en los posteriores.

El papel del Gobernador pasará del "hombre de a caballo" capaz de encabezar la Guardia Nacional del Estado para defender el orden establecido y gobernar con facultades extraordinarias -cuyo prototipo es, sin duda, el General Ignacio Pesqueira-, al tipo político-­administrador, que gobierna dentro de la legalidad, hace negocios jugosos y deja que la federación y su modernizado ejército se ocupen de las cuestiones militares -quien reúne este perfil es Ramón Corral.

En este período, el más desdibujado de estos Departamentos o Supremos Poderes del Estado es el Judicial, encabezado por un Supremo Tribunal de Justicia formado por tres ministros y un fiscal, electos por voto universal y directo para periodos de cuatro años, con posibilidad de reelección. Esta debilidad del Poder Judicial se deriva de que la Constitución le consagra sólo 8 facultades y obligaciones, en contraste con las 14 del Gobernador y las 30 del Congreso.

La división de poderes o funciones está protegida por la segunda parte del artículo 42 de la Constitución, que prohibe la reunión de "dos o más de estos poderes en una corporación o persona, ni el legislativo (podrá) depositarse en un solo individuo".

Sin embargo, la misma Constitución permite al Gobernador y los Prefectos imponer sanciones administrativas, y en el caso de las facultades extraordinarias le permite legislar, generalmente en materia militar y fiscal, facultades que serán frecuentemente solicitadas por los diversos gobernadores y concedidas por el Congreso.

En la reforma de 1884 se declaran los límites del ejercicio del Poder Judicial en los siguientes términos:

"Las facultades de la autoridad judicial, son las de juzgar y ejecutar lo juzgado, en los términos que manda la ley".

El propósito de esta delimitación obedece al intento de proteger a la sociedad de una posible injerencia excesiva de los jueces en la vida de los individuos, sujetando a los juzgadores al cumplimiento estricto del derecho recientemente codificado, y evitando la formación de un nuevo cuerpo legislativo a través de la jurisprudencia.

Las garantías constitucionales

La actividad de los jueces, que en la mayor parte del período funcionan como instructores del proceso o investigadores, se ve limitada por el cuerpo de garantías reunidas en la parte llamada dogmática de la Constitución donde, de los 27 primeros artículos que consignan estas garantías, 12 pueden ser consideradas garantías contra las facultades coercitivas encomendadas a los jueces.

- El artículo 1 proclama la libertad e independencia de todos los hombres y los derechos "imprescriptibles e inalienables" de igualdad legal, y la "seguridad y libertad en el goce de su vida, honor y propiedad". Estos preceptos remiten a la supremacía del individualismo característico del liberalismo.

- El artículo 6 prohíbe las leyes retroactivas, la alteración de los contratos y obligaciones, y las penas de proscripción, infamia, confiscación de bienes y la transmisión de la pena "a otra persona que la que haya cometido el delito". Con ello quedan garantizados la propiedad y los contratos privados.

- El artículo 7 prohíbe los tribunales especiales, la aplicación retroactiva de la ley y el juicio por tribunales o jueces preestablecidos.

- El artículo 8 prohíbe la duplicidad de juicios por un mismo hecho y el juramento en la propia causa y la de los parientes. Establece también otras garantías procesales como la obligación de justificar la existencia del cuerpo del delito antes de iniciar una causa criminal, el derecho para el detenido de conocer la causa de su prisión, el derecho a la entrega de pruebas y a que se le proporcionen datos para su descargo, así como a la audiencia de su defensa por sí o por abogado.

- El artículo 9 reduce a tres las instancias en los juicios civiles y a sólo dos en los juicios criminales, y permite el recurso al arbitrio en las causas civiles. Este artículo se reformó en 1884 quedando de esta forma: "Los juicios criminales no tendrán más de dos instancias, en los términos que prescriben las leyes". Con ello se deja la delimitación de las instancias civiles al Código Civil y al de Procedimientos Civiles.

- El artículo 10 obliga al prosecutor a demostrar semiplena prueba o indicio de que el sujeto detenido es delincuente, sin que esta detención pueda pasar de tres días naturales, en los que se debe dar al alcalde de la cárcel el "auto motivado de prisión". En caso contrario se debería liberar al aprehendido. Este auto sólo podría darse para las causas que mereciesen pena corporal, por mínima que fuese. Si se descubriera que la ley no contemplase pena corporal se debería liberar al reo bajo fianza.

- El artículo 11 prohíbe "todo rigor o maltratamiento usado en la aprehensión, en la detención o en las prisiones", así como el cobro a los presos.

- El artículo 12 limita la aplicación de la pena de muerte al traidor a la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con agravantes y a los delitos graves del orden militar. Garantiza asimismo la suspensión de la aplicación de la pena de muerte al reo que haya interpuesto indulto, hasta la resolución del Congreso.

- El artículo 13 prohíbe los cateos sin orden escrita "de autoridad competente, que funde la causa del procedimiento".

- El artículo 14 prohíbe la prisión por deudas civiles así como la utilización de la violencia para reclamar un derecho. Garantiza, además, el carácter gratuito de la administración de justicia.

- El artículo 16 reserva la imposición de penas al Poder Judicial y permite al Ejecutivo imponer "como corrección" hasta cien pesos de multa y arrestos menores a quince días. El artículo 27 reitera la igualdad ante la ley y declara: "el poder público únicamente puede lo que la ley le concede y el hombre puede todo lo que ésta no prohibe".

Este sistema de garantías reproduce en buena parte el marcado por la Constitución Federal de 1857, que será conservado con sucesivas ampliaciones hasta la Carta vigente.

Los artículos revisados garantizan la libertad del individuo y el goce de la propiedad privada, que deviene un elemento central en el sistema. La proclamación de la igualdad ante la ley termina con un sistema de protecciones, fueros y cuerpos intermedios, dejando al individuo solo frente al Estado y los otros individuos, a veces con capacidades de presión y coerción muy grandes.

Paradójicamente, este sistema de garantías individualista permitirá el surgimiento del Estado a nivel local y el sistema de derecho como lo conocemos hasta ahora, pasando sobre los arreglos casi privados a que habían llegado los diversos grupos que conformaban la sociedad sonorense en los forcejeos del pasado. Se desintegrarán las comunidades indígenas con sus autoridades civiles y militares particulares, se desintegrarán también las redes establecidas por los notables locales y, a partir de 1882, las tropas de la Guardia Nacional dejarán de ser un contrapeso que las comunidades podían utilizar frente al gobierno.

Además, el sistema impositivo se irá extendiendo, abarcando cada vez más eficientemente las actividades productivas y el consumo, y por tanto incrementando la injerencia del Estado en la vida de los particulares.

Las facultades del Supremo Tribunal

El artículo 91 de la Constitución local estaba consagrado a las facultades y obligaciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cima de la pirámide judicial.

Este artículo fue reformado en 1884 y 1892 de manera importante, por lo que primero se presentará la redacción original y después se analizará el texto reformado.

La primera facultad señalaba al Supremo Tribunal el ejercicio de la segunda instancia por salas unitarias para las causas criminales conociendo de los autos interlocutorios de los jueces inferiores, y reservaba la sentencia definitiva al Pleno del Tribunal. Esto ocasionaba que fueran bastantes las causas que el Tribunal debía conocer por inconformidad de alguna de las partes, sin importar la trascendencia penal del caso. Esta situación, sin duda, sobrecargaba la lista de espera y alargaba los procesos cuyo seguimiento exigía el alejamiento ya no sólo del lugar de los hechos, sino también de los Distritos Judiciales, de por sí muy extensos.

El Tribunal también debía conocer la segunda y tercera instancias de los asuntos civiles, convirtiéndose en instancia definitiva también en estos casos. Era responsable, además, de revisar los recursos de nulidad entablados contra las resoluciones ejecutivas de los jueces inferiores.

Como cabeza de la pirámide judicial a nivel local, el Tribunal debía resolver las competencias de jurisdicción entre las instancias inferiores, en una situación sin límites geográficos claros entre municipios y distritos judiciales. Los códigos modernos apenas estaban empezando a sustituir la maraña legal y jurisdiccional del derecho de transición, que iba desde las leyes de Partida de Alfonso el Sabio dictadas en las profundidades de la Edad Media, hasta las últimas regulaciones dictadas por el Congreso o el Ejecutivo en situaciones de emergencia coyuntural.

A pesar de esto, el Tribunal no estaba facultado para interpretar la ley, sino sólo para "oír las dudas de ley que se ofrezcan a las autoridades del orden judicial y pasarlas al Congreso con informe", lo que sin duda fortalecía al Poder Legislativo y cerraba al Judicial el margen para crear nuevas normas por la vía de la jurisprudencia.

Otro signo de la supeditación del Poder Judicial al Legislativo era la obligación del Supremo Tribunal de pasar al Congreso y al Gobernador un informe mensual de las causas concluidas y pendientes en el Tribunal. Sin embargo, el Tribunal podía nombrar al Secretario y "demás precisos dependientes y remover a uno y a otros a su arbitrio", facultad administrativa que le otorgaba una cierta autonomía. Otra facultad de tipo administrativo era la elaboración del reglamento interior, aunque éste tenía que ser enviado al Congreso para su aprobación.

Por último, la Constitución señala de manera general la obligación de "cumplir con las atribuciones que le demarque la ley orgánica de la administración de justicia".

Con la reforma de 1884 desaparecieron del texto constitucional los informes mensuales y la facultad de elaborar el reglamento interior para que fuera aprobado por el Congreso.

En la primera facultad, la de conocer en segunda instancia los asuntos penales, se quitó la prescripción de hacerlo por salas unitarias y fallar de manera definitiva en pleno, para dejar a las leyes secundarias la determinación del procedimiento.

Esta misma remisión a las leyes secundarias se demarcó para los asuntos civiles, quizá para reforzar la validez de los códigos de procedimientos civiles y penales que se habían puesto en vigor recientemente.

En el listado se conservan sin cambios la facultad de resolver las competencias de jurisdicción, la de nombrar al Secretario y demás "empleados subalternos" y la de pasar al Congreso con un informe las "dudas de ley" de los jueces inferiores y del mismo Tribunal.

­La obligación general de cumplir la legislación aplicable se amplía al conocimiento y atribuciones de "las leyes", en vez de limitarse a la ley orgánica de la administración de justicia como en la redacción original. Esta reforma convierte al Supremo Tribunal en instancia para los juicios de responsabilidad de los funcionarios públicos, sin señalar límites a este conocimiento por la importancia del asunto o el rango del acusado.

Otra atribución nueva en la legislación, aunque no en la práctica, fue la facultad de "ejercer conforme a las leyes, la vigilancia necesaria sobre los Jueces de Primera Instancia y demás inferiores, para que se administre justicia pronta y cumplidamente". En la redacción original del texto constitucional, según el artículo 72 fracción IV, sólo el Ejecutivo tenía esa facultad, aunque habla de "cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente..." y no tanto de vigilar.

En 1892 se reformará nuevamente el artículo 91 de la Constitución para agregar dos fracciones, una que "devuelve" al Tribunal la facultad de elaborar su reglamento interior, pero ahora debía pasarlo al Congreso para su "revisión y aprobación" en vez de la simple aprobación de la redacción de 1861.

Con el cambio en el mecanismo de nombramiento de los Jueces de Primera Instancia, que pasan de ser electos a funcionarios nombrados por el Ejecutivo ante propuesta en terna del Supremo Tribunal, se agrega la facultad de formar esas ternas "cuando sea necesario".

Los jueces inferiores

En el siguiente escalón de la pirámide judicial encabezada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se encuentran los Jueces de Primera Instancia que residen uno en cada cabecera de Distrito, excepto Hermosillo que tiene dos.

Estos jueces eran electos por voto popular y directo desde 1861, pero con la reforma de la Constitución local en 1884 se creó un mecanismo de nombramiento mixto: el Gobernador los nombraba de una terna que era propuesta por el Supremo Tribunal de Justicia, con lo que se abría al Ejecutivo un espacio de influencia sobre los integrantes del Poder Judicial, sobre todo porque los nombramientos eran por dos años y el cargo era renovable.

El salario de los Jueces de Primera Instancia y los gastos de los juzgados eran cubiertos por el Presupuesto General del Estado.

Los jueces locales cumplían funciones de conciliación y resolución de asuntos penales de poca monta en las cabeceras municipales; en un principio eran electos, pero a partir de 1884 comenzaron a ser nombrados por el Ayuntamiento "con la aprobación del Prefecto", representante del Ejecutivo a nivel Distrital.

Los jueces locales eran tres en Hermosillo, dos en las demás cabeceras de Distrito y uno en los municipios restantes y sus salarios eran asumidos por el respectivo municipio.

En las congregaciones y haciendas, es decir, poblaciones sin Ayuntamiento porque contaban con menos de quinientos habitantes, la autoridad Judicial eran los jueces menores con facultades muy reducidas, los cuales eran nombrados por el Ayuntamiento al que perteneciera la localidad. Este mecanismo no será afectado en la reforma constitucional de 1884. No hay referencias en la Constitución ni leyes secundarias sobre el pago a estos jueces, por lo que es posible que se sirvieran -como se había hecho en la primera mitad del siglo XIX- como "cargas concejiles” o puestos gratuitos por alguno de los vecinos notables o el propietario mismo de la hacienda, dado el caso.

Organizar la Justicia: las leyes de 1880 y 1900

Entre la Ley número 46 Orgánica de los Tribunales del Estado, aprobada el 28 de julio de 1880 en los últimos meses del primer periodo de gobierno del coronel Luis Emeterio Torres, y la Ley número 30 del 23 de noviembre de 1900, ocurren varios cambios tanto políticos como legales.

En el plano político, después de la caída de Carlos R. Ortiz en 1882, se consolida el "Triunvirato de cuatro" formado por Luis E. Torres, Lorenzo Torres, Ramón Corral y Rafael Izábal.

A nivel legal hay dos reformas constitucionales que afectan la organización de la administración de justicia en 1884 y 1892, como se vio anteriormente. Además, se había adoptado en 1884 el Código Penal Federal de 1871, que completaba la adopción del Código Civil Federal hecha en 1874 y se consolidó con la Ley de Procedimientos Penales del Estado del 30 de julio de 1880.

De estas leyes, las que más influyen en la labor y la organización de las autoridades judiciales son el Código Civil y el de Procedimientos Civiles a los que hacen continua referencia las leyes orgánicas del Poder Judicial de 1880 y 1900 y las reformas constitucionales de 1884 que cambian la forma de nombramiento de los Jueces de Primera Instancia y los jueces locales.

Pasemos al análisis de estas leyes, señalando las variaciones que marcó la reforma de 1900 sobre su antecedente de 1880.

Esta Ley Orgánica de los Tribunales del Estado organiza una pirámide judicial contemplada en la Constitución local. En la cima, como ya se ha comentado, se encuentra el Supremo Tribunal compuesto por tres ministros o magistrados (en la ley de 1880 se usan los dos términos) y un "ministro fiscal", todos electos por voto popular, en 1880 por un período de dos años y a partir de 1900 por períodos de cuatro años, al igual que los Gobernadores.

Las autoridades

Esta Ley Orgánica de los Tribunales del Estado organiza una pirámide judicial contemplada en la Constitución local. En la cima, como ya se ha comentado, se encuentra el Supremo Tribunal compuesto por tres ministros o magistrados (en la ley de 1880 se usan los dos términos) y un "ministro fiscal", todos electos por voto popular, en 1880 por un período de dos años y a partir de 1900 por períodos de cuatro años, al igual que los Gobernadores.

Para cubrir las ausencias de los ministros el Congreso elegía tres suplentes y seis insaculados; los propietarios tenían asignado un suplente, y si estaba impedido se sorteaba el sustituto entre los seis insaculados. Las faltas del fiscal eran cubiertas por un suplente nombrado por el Congreso, y como no podía ser recusado no se recurría al sorteo de insaculados para cubrir sus ausencias.

Para ser ministro del tribunal, en carácter de propietario, suplente o insaculado, era requisito ser ciudadano mexicano mayor de treinta años y no haber sido condenado en proceso penal. El hecho de que se exigiera sólo la nacionalidad mexicana y no la ciudadanía sonorense permitía que accedieran al cargo abogados titulados tanto de Sonora como de otros Estados, o bien "letrados" como se decía en la época. Fuera de la Ciudad de México y Guadalajara, eran muy escasos los abogados titulados en todo el país. Para 1900 residían en Sonora sólo 52 de los 3,652 Licenciados en Derecho registrados en toda la república, 18 de los cuales radicaban en Hermosillo; para 1910 sólo se registran 51 en todo el Estado. Esta situación provocaba que fuera poco realista exigir el título de abogado a jueces y magistrados, aunque se procuraba que al menos los Jueces de Primera Instancia y los magistrados fueran abogados titulados.

La presidencia del Tribunal era rotativa en períodos de cuatro meses según el orden indicado para las salas unitarias, las cuales se turnaban además cada semana para recibir los asuntos asignados al Tribunal. Estos asuntos, una vez radicados, se debían concluir en la sala respectiva.

Como parte del Tribunal, pero sin voto en la toma de decisiones, se encontraba el ministro fiscal, antecesor del Procurador General del Estado, con la obligación de representar los intereses de la ley y la hacienda pública, como se verá más adelante. Tanto el fiscal como los magistrados debían dedicarse de tiempo completo a su empleo, al menos en lo que respecta a los procesos legales, para garantizar la independencia de sus resoluciones. Esta autonomía estaba reforzada por la inamovilidad de los magistrados durante el período para el cual eran electos, a menos que se les iniciara causa de responsabilidad por faltas u omisiones en sus labores.

Otros colaboradores del Tribunal eran el Secretario, que sólo se incluye en la Ley Orgánica hasta la reforma de 1900, aunque existía de hecho desde antes, quien se encargaba de autorizar los acuerdos y despachos, además de varios empleados subalternos nombrados y removidos libremente por el Tribunal.

Existía además la figura del procurador de pobres, que en 1900 cambiará su título por el actual de Defensor de Oficio. Aunque no se hace explícito en el texto de la ley, el procurador debe haber sido nombrado por el mismo Tribunal como el resto de los empleados, y era pagado por el presupuesto del Estado.

Los jueces

Después del Supremo Tribunal de Justicia, descansan en la pirámide judicial los Jueces de Primera Instancia, quienes tenían jurisdicción sobre los Distritos de que se formaba el Estado: Ures, Hermosillo, Guaymas, Alamos, Sahuaripa, Moctezuma, Arizpe, Magdalena, y Altar.

Estos Distritos eran unidades formadas por varios municipios no sólo para la administración de justicia a cargo de los Jueces de Primera Instancia, sino también para fines administrativos, ramo encargado a los Prefectos (funcionarios que desaparecerán en 1914). Los Distritos sirvieron también como circunscripciones electorales hasta 1917.

Los Jueces de Primera Instancia tenían, según el artículo 93 de la Constitución, la obligación de administrar justicia en sus respectivos Distritos, y hasta 1892 eran electos junto con un suplente por voto popular directo para períodos de dos años, que como para el resto de los funcionarios iniciaba el 16 de septiembre.

A los Jueces de Primera Instancia y a los miembros del Supremo Tribunal no se les exigía la calidad de abogados letrados, pero para esos cargos era requisito ser ciudadano sonorense, mayor de veinticinco años y estar en ejercicio de sus derechos, según el artículo 94 de la Constitución y el artículo 29 de la Ley Orgánica de 1880, correspondiente al 34 de la Ley Orgánica de 1900.

Podría pensarse que el requisito de ser "sonorense" limitaba a los nacidos fuera del Estado el acceso a estos cargos y a los de jueces locales y menores, sin embargo, en la Constitución el criterio de "sonorense" es bastante amplio. Por un lado define como sonorenses a los nacidos en el territorio del Estado, pero el artículo 32 señala que "se reputan como sonorenses, siempre que estén avecindados o se avecindaren en el Estado durante un año", los hijos de padres mexicanos nacidos dentro o fuera del territorio nacional (lo que incluía entonces a los mexicanos en Estados Unidos), los extranjeros naturalizados, y "los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República, o tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten la resolución de conservar su nacionalidad", e incluso "los extranjeros que sin tener bienes raíces ni hijos mexicanos, hubieren residido en el Estado por más de tres años, siempre que no manifiesten que conservan su nacionalidad", lo que hacía que la mayor parte de los inmigrantes extranjeros calificaran como sonorenses.

Además de ser sonorenses de acuerdo con las anteriores definiciones, había que cumplir los requisitos para ser ciudadano mexicano de acuerdo a la Constitución Federal como "vivir en poblaciones organizadas civilmente con arreglo a las leyes del Estado", lo que dejaba fuera a buena parte de los indígenas seris, yaquis y mayos.

La tan vitupereada reforma constitucional promovida por el Gobernador Ignacio Pesqueira en 1873 modificaba este retroceso legal al señalar como únicos requisitos para la ciudadanía sonorense haber cumplido 21 años para los solteros y 18 los casados y "tener un modo honesto de vivir". Sin embargo, este texto era parte de una serie de medidas que fortalecían al Ejecutivo; esto, aunado al desprestigio de Pesqueira en esos años, ocasionó que las reformas fueran declaradas ilegales después de la caída del caudillo de Arizpe en 1875.

En 1892, con la reforma de la Constitución del Estado, los Jueces de Primera Instancia, en vez de ser electos por el voto popular, eran nombrados por el Gobernador a propuesta en terna del Supremo Tribunal de Justicia para períodos de dos años. Con ello, la permanencia de estos funcionarios en el puesto no dependía ya de la evaluación que de su trabajo hicieran los ciudadanos, sino de la percepción y criterio del Gobernador en turno. La ampliación del período de éste de dos a cuatro años, le posibilitaba el nombramiento de dos cuerpos judiciales durante su gestión, sustrayendo en la segunda promoción a quienes resultaran incómodos o inadecuados.

Estos jueces residían en la cabecera de cada Distrito, y en la mayoría se trataba de un solo juez por demarcación. Las excepciones eran Hermosillo y Alamos, donde había dos jueces en cada cabecera y, a partir de 1900, Guaymas y Magdalena contarían con dos jueces. Uno de los jueces del Distrito de Magdalena debía residir en Nogales.

Los jueces locales tenían jurisdicción para asuntos menores en las cabeceras municipales, sobre el territorio nunca bien definido de su municipio. Cada municipio debía tener al menos un juez local, aunque en Hermosillo había tres y dos en las restantes cabeceras de Distrito.

Estos funcionarios eran también electos con un suplente hasta las reformas constitucionales de 1892. A partir de esta fecha, serán nombrados por el Ayuntamiento de la cabecera de Distrito "con aprobación del Prefecto", lo que reducía la autonomía de los Municipios del Distrito ante el Ayuntamiento de la cabecera, y repetía a nivel local la injerencia de un funcionario del Ejecutivo en el nombramiento de los funcionarios judiciales.

Los jueces menores, que funcionaban como conciliadores en congregaciones y haciendas, eran nombrados por el Ayuntamiento de cada municipio, y el puesto era servido probablemente sin sueldo.

Los jueces

Las facultades constitucionales del Supremo Tribunal fueron revisadas arriba, por lo que en esta parte sólo se verán las contempladas en la Ley Orgánica de 1880 y las reformas de 1900 que no están en la Constitución.

La ley de 1880 considera todavía como atribución del tribunal el conocimiento de los recursos de apelación del derecho procesal del derecho español tradicional: "denegada súplica y casación". La denegada súplica procede cuando un juez inferior niega al agraviado los autos para iniciar una apelación, y debe entregarle un resumen de la causa con las razones para negar el seguimiento del proceso. Actualmente, la doctrina clasifica este recurso entre los recursos de queja.

El recurso de casación forma parte del arsenal de los recursos extraordinarios, y consiste en pedir al tribunal superior la anulación del procedimiento o la sentencia por las violaciones legales imputadas al juez. En la actualidad, este recurso puede considerarse como absorbido por el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales.

A diferencia de la apelación, el recurso de casación se limita al examen de la legalidad de la sentencia y el procedimiento, y no se realiza un nuevo análisis de los hechos.

En la Ley Orgánica de 1900, la facultad de conocer estos recursos queda resumida en la redacción del artículo 2: "Conocer de los juicios civiles en los términos y forma que la ley prescribe", y la facultad confirmada de conocer en segunda instancia de los autos y sentencias dictadas por los Jueces de Primera Instancia en los juicios criminales.

El Tribunal podía también iniciar leyes ante el Congreso "en lo concerniente al ramo judicial", es decir, respecto de la organización de la administración de justicia.

Al tribunal se encargaba además corregir los abusos en los procesos penales, especialmente las dilaciones, aunque con la expresa prohibición de interferir en los procesos avocándose las causas, o pidiendo los autos para el efecto de verlas. Esta atribución se liga con la otorgada por el artículo 5 de la Ley Orgánica de 1900, que le ordena vigilar la administración de justicia pronta y cumplidamente por los jueces inferiores, facultad otorgada también al Ejecutivo por la Constitución local.

El Tribunal también debía conocer de las recusaciones y excusas presentadas contra los magistrados en las salas unitarias.

De acuerdo con la doctrina de la administración de justicia por los jueces como delegados del Rey, éste se convierte en la última instancia posible, y por tanto tiene la capacidad de deshacer los fallos dados por los tribunales mediante el indulto. Al declararse la Independencia, el Congreso, como depositario de la soberanía popular, reclama este derecho de los reyes, lo que desdice de un aplicación estricta de la división de poderes; sin embargo, la ley deja al Supremo Tribunal la facultad de "apoyar o contradecir las peticiones de indulto", pero sólo "cuando el Congreso le pidiere informe acerca de ello".

Otra facultad otorgada al Tribunal es la realización de los exámenes para abogados y escribanos para lo cual, si los magistrados eran legos, se llamaba expresamente a abogados titulados para sustituirlos. Durante el período analizado, el Congreso frecuentemente pasó por alto esa facultad al dispensar este examen a varios escribanos que después serían conocidos como notarios públicos.

Hay que hacer notar que aunque la obligación de pasar un informe mensual de los trabajos del Tribunal y jueces inferiores al Congreso y al Gobernador fue eliminada de la Constitución, se conservó en la Ley Orgánica de 1900.

Otra atribución muy importante del Tribunal era realizar la visita mensual a la cárcel del Distrito de la capital del Estado por medio de uno de los magistrados, con el fin de escuchar las reclamaciones de los reos y proveer contra los abusos. Joaquín Escriche anota que en estas visitas también se revisaban las causas de los reos, sin "introducirse en lo principal de los procesos, ni en los recursos ordinarios, y en perjuicio de tercero, sino que deben ceñirse a remediar la demora de las causas, los excesos de los subalternos y los abusos en el trato de los presos", Estas visitas las debían realizar los Jueces de Primera Instancia en las cabeceras de Distrito, pero el Tribunal podía mandar visitadores comisionados con instrucciones precisas cuando lo considerase necesario.

La función de control de los procesos se realizaba en presencia de los interesados, como una reminiscencia de la administración directa de justicia por parte del rey frente a los súbditos, o por los jueces frente a los querellantes, sin mediación de procuradores, secretarios y fiscales.

Las Salas

El Tribunal no sólo funciona de manera colegiada, sino que buena parte del trabajo se realiza en las tres salas unitarias encargadas a cada uno de los ministros o magistrados, como indistintamente los llama la ley.

Estas salas debían conocer de la segunda instancia en los asuntos civiles, y de las causas de responsabilidad de los Jueces de Primera Instancia. A partir de 1900 tienen facultades para conocer los juicios de responsabilidad de los Prefectos.

Según la Ley Orgánica de 1880, las salas unitarias debían conocer de las causas de responsabilidad de los jueces menores y locales, pero la ley de 1900 deja esos asuntos en manos de los Jueces de Primera Instancia del Distrito correspondiente, quedando las salas unitarias como segunda instancia.

La ley de 1900 también encarga a los magistrados el conocimiento de las causas de denegación de apelación en las causas civiles o "denegada súplica", que se comentó más arriba. Es decir, a las salas unitarias se les deja sobre todo la solución de las apelaciones en los asuntos civiles, reservando los criminales o penales para el pleno.

El Fiscal

Como se vio en la parte correspondiente a la integración del Tribunal, el Fiscal formaba parte de este cuerpo para defender los intereses de la Hacienda Estatal y el orden legal, con categoría de magistrado, pero sin derecho a voto en las resoluciones del Tribunal.

La ley orgánica de 1900 deja las facultades del fiscal exactamente en la misma redacción que la ley anterior de 1880:

La primera, que aclara la función de este funcionario, es "promover la observancia de las leyes en todo lo relacionado a la administración de justicia"; además debía promover la "pronta administración de justicia", defender la jurisdicción ordinaria y buscar el castigo de los Jueces y subalternos que faltaren a sus deberes". También la defensa de la hacienda pública cuando fuera parte en los pleitos que se presenten al Tribunal, y la coordinación de la defensa ante los Juzgados de Primera Instancia.

Actualmente se entiende la función del ministerio público (sucesor del Fiscal) como la de acusador; sin embargo, en este periodo el fiscal debía "auxiliar el derecho de las partes en favor de la observancia de las leyes" en los casos donde se interpusiera el recurso de casación.

Otra función que ahora ha pasado a otras instancias, es la investigación de las detenciones arbitrarias, ante las cuales debía buscar el castigo de los responsables y la reparación del daño a las víctimas.

La función del Tribunal de supervisar el trabajo de los Jueces de Primera Instancia es delegada al Fiscal, quien debe "examinar cuidadosamente las listas que deben remitir los jueces de primera instancia al Tribunal y pedir lo que corresponda según el estado en que se encuentren las causas".

Además del informe que el Tribunal enviaba al Congreso y el Gobernador, el Fiscal debía enviar uno de la entrada y salida de expedientes de su oficina a las mismas autoridades.

De procurador de pobres a defensor de oficio

En la Ley Orgánica de 1900, se dará el cambio de título al procurador de pobres, que pasará al actual de Defensor de Oficio, aunque todavía dentro de la estructura del Poder Judicial y no dentro del Ejecutivo, como sucede ahora.

Aunque el nombre del funcionario cambia con la Ley Orgánica de 1900, se conserva íntegra la redacción anterior que considera dos obligaciones:

La primera es llevar los asuntos civiles de los "notoriamente pobres... ya sean actores o demandados", mientras que en las causas penales debía defender los reos que no nombraran otro defensor, permitiéndole expresamente la ley presentar la solicitud de indulto ante el Congreso para los sentenciados a muerte.

La Primera Instancia

Los Jueces de Primera Instancia constituyen el eslabón más importante de la cadena Judicial, al estar más cerca de los ciudadanos por su residencia en las cabeceras municipales y tener facultades suficientes para sentenciar en asuntos de importancia civil o penal, ya que el mismo juez debía conocer ambos ramos.

En los asuntos civiles debían conocer en juicio verbal, es decir, de manera expeditiva, las demandas con valor entre cien y mil pesos, e incluso mayores de acuerdo con el Código Civil, además de los juicios escritos que demarcaba el mismo código.

Las causas criminales que requerían juicio escrito eran del conocimiento exclusivo de estos jueces, así como las causas que debían tratarse en juicio verbal que indicara el Código de Procedimientos Penales.

Los Jueces de Primera Instancia ejercían la supervisión de los jueces locales y menores, y también debían conocer las causas de responsabilidad contra estos funcionarios.

Otra facultad de estos jueces era la visita a las cárceles, que debía realizarse el primer día hábil de cada mes, especialmente para verificar el buen trato a los reos y "corregir los abusos que adviertan y conciliar la seguridad de los reos con el alivio de su situación". De estas visitas debía levantarse un acta que era enviada al Supremo Tribunal.

La ley los obligaba a practicar las diligencias pedidas por otros jueces en despachos y exhortos, además de enviar al Tribunal un informe mensual de las causas concluidas y pendientes y elaborar el reglamento interior del Juzgado.

Además de sus tareas propiamente judiciales, los Jueces de Primera Instancia debían llevar el registro público de la propiedad del distrito de su jurisdicción y autorizar los documentos públicos donde no hubiese escribano.

Las fuerzas básicas

Los jueces locales residían en las cabeceras de cada municipio, donde actuaban en Juicio verbal para resolver demandas menores de cien pesos en los casos civiles; eran el escalón que estaba más en contacto con la población.

En el ramo penal les estaban asignadas las causas por injurias leves, heridas levísimas, y los hurtos, fraudes o robos sin violencia menores de veinticinco pesos; además podían castigar hasta con un mes de arresto a los portadores de armas prohibidas.

En las causas con penas mayores a un mes que se cometieran en su jurisdicción, cuando residían fuera de la cabecera de Distrito, debían practicar la averiguación sumaria y remitir su contenido al Juez de Primera Instancia correspondiente.

Los jueces locales, además, debían cumplir tareas de fe pública donde no hubiera escribano público, autorizando los testamentos cerrados por cualquier cantidad que se tratara, los testamentos abiertos o nuncupativos con herencias menores a veinte mil pesos y los poderes que implicaran menos de cinco mil pesos.

En la Ley Orgánica de 1900 se les amplía la facultad de autorizar poderes a cualquier cantidad de que se trate y las escrituras de contratos que implicaran menos de cinco mil pesos.

Los jueces menores funcionaban en comunidades que ahora calificaríamos de rurales, por lo que sus facultades son muy limitadas, ya que sólo pueden conocer demandas cuyo valor no exceda los diez pesos enjuicio verbal y los casos de injurias y otros delitos que no ameriten penas mayores de tres días de arresto o cinco pesos de multa; en casos más graves debía limitarse a aprehender al responsable y enviarlo al juez respectivo de acuerdo con la gravedad del delito, para que iniciara la averiguación.

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Textos tomados de:

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